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Resumen de Derecho Penal Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Son aquellas causas que excluyen la antijuricidad de una conducta, que puede subsumirse en un tipo legal; esto es aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en los que falta sin embargo el carácter de ser antijurídicos y de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen; ejemplo el estado de necesidad. También cuando el hecho se ha cometido por una orden de la ley, o un mandato de autoridad legítima, la necesidad actual de la legítima defensa.

Las causas de justificación han sido clasificadas en generales y especiales, según que se apliquen a todas o a un gran número de infracciones o a algunas solamente. Han sido llamadas causas generales de justificación la legítima defensa y casos asimilados, y la orden de la ley y el mandato de la autoridad legítima.

Se ha llamado causas especiales de justificación, por ejemplo, entre otras, éstas: 1ro.) El caso que una persona sustraiga una cosa fraudulentamente, ignorando que le pertenezca; 2do. El caso en que una persona incendie una casa propia sin causar con ello daños a terceros; y 3ro. Cuando se cometa uno de esos delitos en los cuales la autorización de la víctima le quita el carácter delictuoso, como la violación de propiedad, el robo, etc. Acerca de ésta más bien lo que existe es una ausencia del delito, por la falta de uno de los elementos constitutivos.

5.2 Legitima defensa:

El profesor Luis Jiménez de Asúa, nos define la legítima defensa como sigue: "Es la repulsa de la agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios". El artículo 328 del Código Penal expresa que: "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro." Opina Garraud, que quien se defiende concurre a la conservación de un Derecho, realizando así los mismos fines que se persiguen con la norma que prohíbe las agresiones contra el derecho; que quien actúa con tal fin, no realiza un acto ilícito, sino jurídico, el cual, por no ser contraído al derecho, no es ni puede ser punible. Por su parte, el artículo 329 del Código Penal Dominicano, expresa que se reputa necesidad actual de legítima defensa, los siguientes casos:

1ro.) Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias;

2do.) Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Límites de la defensa: Existe una gran diferencia entre el derecho de defender los bienes jurídicos amenazados y los límites de ese derecho. Una persona, aunque tenga el derecho de defenderse, aunque se encuentren reunidas todas las condiciones de la defensa ilícita, debe limitarse a emplear, sin exceso los medios necesarios para ello.

Condiciones necesarias para que exista defensa legítima:

  • 1- Una agresión.

  • 2- Una agresión actual o inminente.

  • 3- Que se ejecute una acción delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro.

  • 4- Que la defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga dentro de lo racional la proporcionalidad de los medios.

5.3 El Estado de necesidad: Existe estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural o humano, se ve forzada a realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable. Ejemplo: Una persona no tiene que comer para sí ni para su familia, no encuentra trabajo ni quien le suministre alimentos, y roba pan en un establecimiento y lo lleva a su familia. Es criterio del Profesor Leoncio Ramos, que el estado de necesidad no es una causa de no culpabilidad, porque, actuando el agente como lo hizo, se encuentran reunidas todas las condiciones subjetivas para que haya infracción, y sólo falta, el elemento injusto; pues en toda ley de carácter penal existe el precepto, y tras éste, la norma que tiene como finalidad mantener la convivencia social, la paz y el estado de cultura protegiendo los derechos que así quedan convertidos en bienes jurídicos.

5.4 Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de derecho, oficio o cargo: Previo a derogarse con la ley 24/97, de enero del 1997, que modificó el Código Penal Dominicano, este texto, en su artículo 327 disponía que: "El homicidio, los golpes y las heridas, no se reputan ni consideran crimen ni delito, cuando han sido ordenadas por la ley o por la autoridad legítima". Señalaba el citado artículo que quedaban justificado, todos los casos en los cuales se cometan atentados a los bienes jurídicos por orden de la ley y al mandato de la autoridad.

TEMA VI.

Imputabilidad, culpabilidad y causas que la excluyen

Imputabilidad: Conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre. Se ha establecido entre el agente y el acto una relación material de causalidad. Imputar un hecho a alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto, una relación material de causalidad. Establecida la prueba de los hechos, el juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es susceptible de grados: el agente ha cometido o no el acto.

Culpabilidad: Es una consecuencia directa e inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una actividad voluntaria del agente. Si la voluntad ha sido dirigida a la comisión del hecho delictuoso, se dice que ha habido intención, si por el contrario la voluntad no ha sido dirigida a la comisión del acto delictuoso, pero se ha producido este, se dice que ha sido causada por negligencia, imprudencia, ligereza o por una violación de los reglamentos. Se determina la culpabilidad cuando se le prueba al agente que el acto que cometió lo hizo de manera voluntaria, libre y consciente, que existe entre él y el acto una relación psicológica, que conociendo la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizando libremente. La culpabilidad constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica, antijurídica y atribuible sea criminalmente responsable de la misma.

Causas de la excluyen: Son las llamadas causas de inimputabilidad: La falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber; es decir aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Estas son:

  • La demencia o enajenación mental

  • La embriaguez, alcoholismo e intoxicación plena

  • Las alteraciones en la percepción

  • La minoridad

  • El miedo insuperable

6.1 Demencia o enajenación mental: La palabra demencia significa, ausencia de razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. El artículo 64 del Código Penal, establece que: "Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, ó cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito".

La demencia anterior al delito: dicha situación no tiene influencia jurídica alguna, pues solo la enajenación mental existente en el momento de cometerse la acción es válida. Sin embargo cuando existe una sentencia que pronuncia la interdicción de hecho acerca de la insanidad mental, muy apreciable sobre todo, cuando el representante del ministerio público debe probar que el inculpado en el momento de la acción gozaba de una completa salud mental.

La demencia en el momento de cometer la acción: Para que la demencia sea una causa de no culpabilidad, es necesario que exista "en el momento de cometer la acción, y que por consiguiente, si ello ha ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o controversia. Si el Tribunal apoderado del conocimiento de un asunto de carácter penal declara comprobado que el agente estaba en estado de demencia en el momento de la acción, está en la obligación de descargarle de toda responsabilidad penal. No puede tampoco pronunciarse contra él condenación alguna de carácter civil, porque en un demente no es posible aprecia la existencia de la más ligera falta, tampoco se pondrá pronunciar condenación al pago de las costas procésales.

Demencia acaecida después de cometer la acción: en este caso, se estima que si hay instrucción previa, debe suspenderse la persecución hasta tanto cure el imputado, pero ello así solamente en lo que al él se refiere, pues otras personas pueden ser interrogadas, y recogidas todas en las pruebas encontradas. Pero no se puede calificar el proceso sin apoderar a la jurisdicción de juicio. Si lo que a demencia se refiere, se ha encontrado que existe una gradación casi infinita de individuos que ni son raros, ni son locos, sino que tienen de una cosa y de la otra, y que existen los que se ha llamado semi-locos, quienes, desde el punto de vista de la responsabilidad han sido considerados semirresponsables.

6.2 Embriaguez, alcoholismo e intoxicación plena:

Con relación a la responsabilidad penal del ebrio, nuestro Código Penal ni ley alguna especial contienen disposiciones especiales, mediante las cuales se reglamente este asunto o se den pautas a los jueces. Es por eso que ha tocado a la doctrina y a la jurisprudencia el hacerlo, de acuerdo con los principios y al fundamento moral de la responsabilidad. Para establecer la responsabilidad penal del ebrio, la doctrina ha realizado una clasificación del tipo de ebrios, a saber:

  • Embriaguez crónica habitual: Es cuando el agente se ha convertido en un alcohólico y sufre delirios, frenesí etc, por lo cual, debido a la intoxicación que le afecta de modo permanente, es un verdadero enajenado, y si en ese estado ha cometido una infracción, debe ser descargado en virtud del Art.64 del Código Penal, por causa de demencia. Queremos añadir aquí, un concepto muy nuestro, partiendo del hecho de que el estado de embriaguez, que acabamos de ver, no se encuentra en nuestro ordenamiento penal, como un tipo de demencia, o como una causa de eximente de responsabilidad, queda al libre albedrío de los jueces acogerlo o no como tal, aún cuando no negamos la posibilidad de esta tesis como medio de defensa.

  • Embriaguez accidental: Es aquella que le ocurre a un sujeto que ha ingerido cualquier clase de bebida sin conocer los efectos del alcohol; que no ha querido embriagarse ni ha podido prever las consecuencias de su acción. Para determinar su culpabilidad hay que hay que investigar la existencia de toda responsabilidad; si esta es plena, hay que negar la existencia de toda responsabilidad; si es parcial debe ser rebajada en proporción al grado de ella e imponerse una pena atenuada; repetimos aquí, lo que expresáramos anteriormente, no se le impone al juez.

  • Embriaguez voluntaria: Es cuando el agente conociendo los efectos del alcohol y sin intención criminal ha querido embriagarse y lo ha conseguido plena o parcialmente. Si en ese estado ha cometido alguna infracción, hay que distinguir entre sí es plena su embriaguez o no y si se trata de una infracción en la cual entra o no la intención como elemento constitutivo. Si la infracción es intencional, y la embriaguez plena, como por ejemplo si se trata de una injuria o de una falsedad, no habrá infracción por falta de elemento moral. Si es de aquellas infracciones como el homicidio o el incendio involuntarios, en las cuales a falta de intención, una falta o culpa bastan como elemento moral, la embriaguez en tales circunstancias, es una falta imputable, que justifica la condenación. Si se trata de infracciones no intencionales, como una contravención o un delito contravencional, el juez puede declarar que hay culpabilidad. Si la embriaguez no es plena no excluye la culpabilidad, pero sí puede justificar la aplicación de circunstancias atenuantes según los casos.

  • Embriaguez intencional o premeditada: Ocurre cuando un individuo tiene la resolución de cometer una infracción, pero no se siente con el suficiente coraje para realizarla, y por ello busca en la ingestión de alcohol la decisión y el arrojo que le hacen falta. Sí este individuo ejecuta luego el hecho, un homicidio, por ejemplo, sin que su embriaguez sea plena, la culpabilidad existe y bien puede constituir ese hecho una agravación judicial en el ánimo del juez. Cuando por el contrario la embriaguez es plena, la culpabilidad existe puesto que la intención coexistió con la ejecución.

6.3 Alteraciones en la percepción:

La experiencia diaria demuestra y la ciencia ha confirmado, que aún la ingestión de pequeñas cantidades de alcohol en ciertos casos, es suficiente para producir una alteración de las funciones intelectuales, una paralización del impulso volitivo, una excitación de las vías motoras, así como manifestarse sus efectos como también por una excitación o una depreciación anímica. También se sabe que estos efectos se producen de distintos modos, según las personas, la clase de bebida y aún los países.

6.4 Minoridad:

Siempre se ha reconocido que la edad, en sus términos extremos, la infancia y la vejez, ejerce y debe ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues la experiencia común en todos los hombres es, conforme a las bases en que en nuestro Código Penal reposa la responsabilidad, que hasta que no se ha alcanzado cierta edad no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar, con voluntad, conciencia y libertad.

Cuando un niño o un adolescente comete una infracción esta no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto, de ahí que la legislación haya enfocado el problema tanto desde el punto de vista jurídico como social. En el año 1994, fue promulgada y publicada la ley 14/94, sobre Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que derogó la ley 603 y por el cual se estableció penas y procedimientos especiales para los menores infractores, siendo el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la jurisdicción especial encargada de los mismos.

6.5 Miedo insuperable.

Es un eximente de la responsabilidad. Comprende a quienes obran impulsados por el temor de que otra manera de actuar podría ocasionarles algún riesgo grave. Y si bien el miedo insuperable obedece a motivaciones subjetivas, generalmente se considera que la excusa juega sólo cuando el miedo se encuentra apoyado en circunstancias externas con suficiente poder intimidante.

6.6 Punibilidad:

En la teoría tradicional del delito constituye el último elemento de aquél y debe entenderse como la amenaza de pena que todo delito lleva consigo. Situación en que se encuentra quien, por haber cometido una infracción delictiva, se hace acreedor de una sanción. Sin embargo hay circunstancias en que, aun existiendo la infracción penal y su autor, este no puede ser castigado por razones previamente determinadas por el legislado (excusas absolutorias).

6.7 Excusas legales absolutorias o definitivas:

Son las causas de exención de la responsabilidad penal legalmente establecidas por estrictas razones política criminal. La excusa es una circunstancia accidental que se une a los elementos constitutivo generales y especiales de la infracción, y tiene como efecto, ya sea atenuar la pena, ya impedir que esta sea impuesta al prevenido. El Juez no tiene poder para crear las excusas, pues estos están determinadas en la ley y debe, en su sentencia, comprobar la existencia de las condiciones necesarias para la existencia constituir la excusa.

Las excusas absolutorias tienen por efecto, sino declarar que el hecho no ha sido cometido, ni que su autor no es culpable, sino, que, a pesar de ello, no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley.

Las excusas absolutorias especiales son muy numerosas y entre ellas vamos a citar: Las que están fundadas en un servicio prestado a la sociedad, como las establecidas e los artículos 100, 109, 138, 144, y 213 del Código Penal, relativamente a delitos que tienden a turbar la paz interna del Estado.

La contenida en el artículo 248 del C. P., por el cual, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismo grados, que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva.

Las sustracciones cometidas entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, ni entre ascendientes y descendientes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 380 del C. P.

6.8 Excusas legales resolutorias o atenuantes:

Son aquellas excusas, que de probarse la circunstancia señalada, atenúan o mitigan la pena a imponer al procesado. En materia de homicidios existe una excusa legal atenuante, conocida como la excusa legal de la provocación, contenida en el artículo 321 del C. P. El cual expresa que: "El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido ha precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves." No existiendo en nuestra legislación una definición de legislación, quedando a la apreciación de los jueces la valoración de este hecho, aún cuando al acogerle, deberán en sus sentencias establecer cuáles han sido tales provocaciones, amenazas o violencias graves.

El papel del Juez que constata un hecho de excusa es determinar primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo abstracción de las excusas y sobre esta pena determinar la pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala establecida en el artículo 326 del Código Penal.

Para la provocación: si se trata de un crimen que amerita pena de 3 años, la pena será la prisión correccional de 6 meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la prisión de 3 meses a un año.

El artículo 323 admite una excepción a la excusa de la provocación al declarar que parricidio nunca es excusable.

6.9 La imprudencia o negligencia como causas de atenuación:

La imprudencia consiste en la falta de prudencia, de cautela o precaución. Es un delito culposo. Es cuando la acción u omisión del agente tiene como resultado un hecho delictuoso o dañoso, el cual está desprovisto de intención, pero como tal hecho, por sus resultados o gravedad causa un daño, el legislador castiga a quien lo comete, por el hecho de existir una falta; como consecuencia de negligencia, imprudencia, ligereza, violación de reglamentos o torpeza. Pero si no existe la más ligera falta, esto es, la culpa, se trata de un accidente, y el descargo se impone.

Elementos:

1.- Voluntad en el acto inicial.

2.- Falta de previsión del efecto del acto.

3.- Posibilidad de preverlo.

El agente ha causado un daño social, y estas son las razones por las cuales su delito, aunque no intencional, es reprimible.

Incriminación de la imprudencia en el Código Penal Dominicano:

El artículo 319 del Código Penal dispone: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea, causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos.

El artículo 320 del Código Penal: Sí la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente.

Cuando en el caso previsto en el Art. 320 C. P., las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas. Que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.

El artículo 458 del Código Penal: "El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia se castigará con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1.- el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las oficinas o por falta de reparación o limpieza; 2.- el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos a menos de cien varas de distancia; 3.- el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio.

6.10 Condiciones objetivas de la punibilidad: Son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal para la imposición de la pena, que no pertenecen al tipo del delito, que no condicionan la antijuricidad y que no tienen carácter de culpabilidad. Son aquellas circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicabilidad de la sanción.

6.11 La actio libera in causa: Se presentan cuando se produce un resultado contrario al derecho, por un acto o una omisión en estado de inimputabilidad (como por ejemplo la ebriedad). No aplicándose estas cuando el sujeto busca tal estado de inimputabilidad con el propósito de cometerla; esto es de manera voluntaria o culposamente. Ej. El agente que cae en alcoholismo agudo de manera voluntaria, con la intención de cometer la acción. Es en atención a esto último que autores como Von Liszt indican que es decisivo en la imputabilidad el momento en que ha tenido lugar la manifestación de la voluntad, siendo indiferente el estado mental del sujeto en el instante en que se produce el resultado.

TEMA VII.

Circunstancias agravantes

Garraud las define como: "Hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del agente".

Son circunstancias determinadas por la ley, que se unen a los elementos generales y a los específicos de la infracción, y tienen como consecuencia necesaria, una pena mayor que la establecida en la ley, al definir las diversas figuras de delitos.

La doctrina divide las circunstancias agravantes en: circunstancias agravantes objetivas y subjetivas.

Son llamadas objetivas, cuando se unen a los elementos materiales de la infracción, como las de que un robo se cometa de noche, en casa habitada, con escalamiento o fractura (Art. 386 Código Penal).

Se dice que son subjetivas, cuando se unen a la culpabilidad, a la individualidad del autor de la infracción, tales como la premeditación, la asechanza, los lazos de consanguinidad y la edad de la víctima (art. 295 y 355).

Del mismo modo han sido clasificadas como especiales y generales. Las primeras no se aplican sino a algunas infracciones. Las segundas se aplican a todas las infracciones o a muchas de ellas. De esta clase tenemos la reincidencia y la condición de funcionario público del autor del hecho (prevista esta última en el Art.198 del C.P.).

7.1 Circunstancias atenuantes:

Las circunstancias atenuantes son hechos accidentales de la infracción, no previstos taxativamente por la ley, que el juez aprecia soberanamente y cuyo efecto es disminuir la pena normalmente aplicable a la infracción. Así como existen, circunstancias agravantes legales y judiciales, en nuestro derecho penal, existen circunstancias, que en vez de agravar, atenúan la pena o impiden su aplicación. Estas instituciones jurídicas están consagradas en los artículos 463 y 483 del Código Penal y expresan lo siguiente:

Art. 463 del C. P. "Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala:

1ro.- ( Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República) Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor, se impondrá el máximum de la pena de reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de crímenes contra la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del territorio;

2do.- Cuando la pena de la ley sea la del máximum de la reclusión mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes;

3ro.- (Modificado Ley No. 5901 del 14 de Mayo de 1962) Cuando la Ley imponga al delito la de reclusión mayor que no sea el máximum, los tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión menor, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo;

4to.- ( Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República) Cuando la pena sea la reclusión menor, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses;

5to. Cuando el Código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente;

6to.- Cuando el Código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía."

Las circunstancias atenuantes no se encuentran establecidas en la ley, por lo que el juez podrá valorarlas subjetivamente, las más comunes en la practica judicial dominicana, son: La del delincuente primario, llámese aquel que comete por primera vez un hecho de esa naturaleza, la juventud, la inexperiencia, la falta de orientación social, las circunstancias en especifico que rodearon el suceso, en fin, claro está que los jueces deberán motivar en sus sentencias, aquellas circunstancias que lo llevaron a atenuar la pena de la persona culpable de un hecho.

7.2 Condiciones requeridas para aplicar una y otra:

Para poder aplicar circunstancias atenuantes es preciso ponderar la norma penal que se aplica, en razón de que el legislador, en algunas infracciones ha prohibido la acogencía de circunstancias atenuantes, como por ejemplo en el crimen de secuestro y en el de porte, comercio y tenencia ilegal de arma de fuego.

Los jueces pueden apreciar circunstancias atenuantes en relación con los crímenes, con los delitos y las contravenciones previstas en el Código Penal y son apreciadas por los jueces de fondo, que conocen del mismo hecho. Y para poder incrementar la pena de una persona, partiendo de la existencia de circunstancias agravantes, es preciso que las mismas hayan sido probadas, del mismo modo que se prueba el hecho, en razón de que ellas, por decirlo así, acompañan los elementos constitutivos especiales de la infracción y para que un procesado sufra de la severidad de las mismas, es preciso demostrar la ocurrencia de éstas.

7.3 Diferencias las judiciales y las legales: Las circunstancias agravantes han sido clasificadas en legales y judiciales. Las primeras son las que están previstos de una manera especial en la ley y las segundas, las que el Juez puede apreciar libremente al juzgar el hecho. Las circunstancias agravantes judiciales son hechos que demuestran una mayor culpabilidad del agente, a consecuencia de los cuales, el juez, moviéndose dentro de los límites normales de la ley, aplica una pena mayor o menor según su arbitrio, sin tener que especificarlas. Las agravantes legales deben ser declaradas y caracterizadas por el juez en su sentencia, mientras que las judiciales no.

TEMA VIII.

Aparición del delito

8.1 El iter criminis: Ideas o pensamientos, resolución criminal; los actos preparatorios; los actos ejecutorios.

En toda infracción existe una actividad, un acto material realizado en el mundo externo, que produce un cambio o una transformación o tiende a producirlos; y ese acto puede consistir en una acción o en una omisión, es lo que se ha llamado como el elemento material.

La actividad del agente puede ser concebida y realizada en un mismo instante de tiempo, o pasa, como ocurre en la mayoría de los casos, por una serie de etapas sucesivas separadas por un espacio más o menos prolongado. En el segundo caso, a esa serie de fases por las cuales pasa el agente y que no pueden ser perfectamente identificables, es a lo que se ha dado el nombre de iter criminis. En el estudio de estas fases pueden distinguirse las siguientes:

  • La idea criminal o tentación, esto es, la concepción del hecho criminal que surge en la mente;

  • La voluntas sceleris, o sea la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la infracción;

  • Los actos preparatorios, es decir, proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la realización, como son: Procurarse un arma, comprar un veneno, etc.

  • El comienzo de ejecución: Que son los actos que están en relación directa e inmediata con el fin criminal que va a realizar.

Los actos de ejecución: Son aquellos actos por medio de los cuales el agente pone en acción los medios o instrumentos para la ejecución de un delito, y que tienen una relación directa e inmediata con el mismo, demostrada al comprobar la intención delictuosa.

Los actos preparatorios: Son los actos por los cuales se provee el agente de los medios materiales para la ejecución del acto delictual; son aquellos actos que no constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que se refieren a él en la intención del agente y tienden así a su ejecución. Por ejemplo comprar un arma para llevar a cabo un homicidio, preparar un veneno para cometer el crimen de envenenamiento, preparar una sala de cirugía para realizar un aborto, etc.

8.2 Tratamiento jurídico penal de los actos preparatorios.

Por tratarse de actos, muchas veces aislados, cuya prueba es difícil de realizar, al no siempre poder relacionar estos actos con la intención criminal del agente, que siempre reposa en su mente, los actos preparatorios no son castigados por la ley penal. Sin embargo, en vista del peligro que hay en muchos de ellos, el legislador los ha erigido en delitos especiales. En tal sentido pueden citarse: el soporte y la posesión ilegal de armas y explosivos; rotura de cercas y violación de domicilio. Estos y muchos otros tienen o pueden tener un carácter peligroso por sí mismos y también como actos preparatorios de una infracción, con la cual pueden estar relacionados, por lo cual son castigados como delitos especiales.

Existen otros casos en que los actos preparatorios son castigados, estos son primeramente en el caso de la complicidad (Art.60 p.2) C.P., debido a que toman su criminalidad y su calificación del hecho delictuoso principal, como ocurre cuando se suministran medios o instrumentos para cometer el delito. En segundo lugar cuando constituyen circunstancias agravantes de la infracción, como ocurre en un homicidio en que se demuestra que el agente ha adquirido con anterioridad al hecho armas y otros medios materiales para realizarlo, pues ello puede dar lugar a que pruebe la premeditación y por tanto, ese acto, que era preparatorio antes de cometer el homicidio, se convierte después de realizarse, en una circunstancia agravante.

8.3 Formas imperfectas del delito: Tentativas y la frustración.

Se entiende por tentativa, la tendencia de la voluntad hacia un delito; en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra tipificada en el artículo 2 del Código Penal, el cual dispone que: "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.

Del mismo modo, dispone el artículo 3 del mismo texto, que: "Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley, así lo determine."

Cuando el agente ha realizado todo lo que estaba de su parte para consumar la infracción sin conseguirlo, por causas independientes de su voluntad, se dice que hay delito frustrado.

De lo antes expuesto, se deduce que la tentativa está integrada por dos elementos constitutivos y una circunstancia contingente:

  • Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución;

  • Que se haya tenido la intención de realizar cierto y determinado crimen;

  • Que no se haya conseguido el fin perseguido, por causas independientes de la voluntad del agente.

En síntesis, podemos resaltar, que la tentativa de crimen se castiga siempre, la de delito, sólo cuando la infracción lo contemple y nunca en materia de contravenciones.

Es también válido señalar, que en caso de ser acogida por los jueces, para pronunciar la culpabilidad de algún procesado, éstos deben hacer valer en sus sentencias cuáles fueron los actos preparatorios y el comienzo de ejecución realizado por el agente, que les llevó a formarse tal criterio, debiendo señalar, igualmente, cuál fue la causa que frustró la infracción, pues de haber sido por el desistimiento voluntario del agente, nos encontraríamos frente a una acción inimputable.

El delito frustrado: En el artículo 2 del C. P., el legislador quiso unir dos tipos diferentes de situaciones, una cuando se ha manifestado el comienzo de ejecución, pero se suspendió la ejecución por circunstancias independientes de la voluntad del autor; y otra cuando ha fallado su efecto por cualquier causa. En el primer caso la tentativa es imperfecta, mientras que en el segundo, lo es por falta de resultado, radicando allí la diferencia entre delito intentado y delito frustrado. Como delito frustrado podríamos nombrar el de aquel que trata de darle muerte a otro, al dispararle, se desvía la bala, aquí ha habido un delito de homicidio frustrado

8.4 El delito imposible:

Se dice que hay delito imposible o tentativa inidónea, cuando la actividad del agente está condenada indefectiblemente al fracaso, porque el objeto no existe o le falta una condición esencial para su existencia; porque no está en las condiciones o situación tenidas en cuenta por el agente; porque los medios empleados no pueden conducir al resultado apetecido, o porque los mismos usados sin pericia, tampoco podrían producir ese resultado.

Ejemplo: Si ha disparado contra un maniquí, o contra un árbol, creyendo que era la víctima a quien se buscaba; o se dispara contra un cadáver, creyendo viva a la persona; se intenta envenenar, pero creyendo dar un veneno, se yerra y se da una sustancia inofensiva.

Las causas de imposibilidad pueden estar relacionadas con el objeto o sujeto pasivo de la infracción, o con los medios de que se ha valido el agente activo del delito. Las que se refieren al objeto pueden ser absolutas o relativas.

TEMA IX.

Autoría y participación

Se define como autores aquellos que toman parte directa en la ejecución del hecho. Autor es quien ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito. La participación: consiste en aquellas personas que toman parte en la ejecución del hecho delictivo o prestan al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. Para la teoría formal objetiva autor es el sujeto que ejecuta la acción expresada por el verbo típico; o sea, tomar parte en la ejecución del hecho. Por su parte la teoría del dominio del hecho, autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los participes por su parte, carecen de ese dominio del hecho. Por último la teoría sujetiva, parte de la imposibilidad de una diferenciación exterior del autor y del de los participes, dado que todas las condiciones del resultado tiene idéntica significación con respecto a la causalidad del mismo.

9.1 Clases de autorías:

Puede suceder que varios individuos hayan participado en una infracción. Unas veces esos diferentes individuos han participado juntos al mismo título, en la infracción, se dice entonces que son coautores; es el caso, por ejemplo, en que dos ladrones se introducen al mismo tiempo en un apartamento, y colaboran ambos en la sustracción de cosas robadas.

En otros casos, los participantes no juegan el mismo rol, unos son los autores directos de la infracción, mientras que los otros intervienen en segundo plano, para inspirar o provocar el delito, o ayudar al delincuente a la ejecución.

Al lado de los autores, están los cómplices, así se considera a aquel que paga al asesino o que le presta el arma del crimen. La ley penal considera al cómplice como culpable de la infracción de la misma manera que autor. Se dice que él toma prestada la criminalidad del autor de la infracción.

Una clasificación dada por la doctrina es la de:

  • La autoría mediata: Que es el autor que dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona para la ejecución de la acción típica.

  • Coautoría: Son coautores los que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho. La coautoría no depende en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues está implícita en la noción del autor

  • Participación en sentido estricto: Es preciso aquí, que el partícipe no haya tenido dominio del hecho.

  • La instigación o inducción: Es el autor que determina directamente o induce a otro a cometer un hecho punible, en otras palabras instigar es crear en otro la decisión al hecho punible. Se requiere siempre una conducta activa y el instigador debe obrar dolosamente.

  • La complicidad: Es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso.

9.2 Complicidad necesaria y no necesaria: La complicidad es el acto por el cual una persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley, que no son un comienzo de ejecución, ni indispensables para la existencia de la infracción. La complicidad necesaria es a la que se refiere a los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. El cómplice necesario es un verdadero cómplice, no obra con ánimo de autor ni ejecuta la acción principal, su actuación es, como la de todos los cómplices, accesoria a la del autor principal, y sólo se diferencia de aquellos en que sin su participación no puede ser cometido el delito La cooperación necesaria se diferencia de la coautoría material en que el partícipe no ejecuta el hecho típico, sino algo ajeno pero necesariamente relacionado, en definitiva participación en un hecho ajeno.

Por otro lado la simple complicidad o la no necesaria, es la que se refiere a los que cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Esta es aquella en la que una persona presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio sea necesario.

Los cómplices necesarios reciben la consideración de autores y son castigados como tales, en cambio a los simples cómplices se les aplica la pena del autor del delito consumado rebajada en un tercio.

Necesaria o no, la complicidad ha de tener relevancia para la producción del resultado. Esta exigencia lleva a excluir del ámbito de la complicidad y, consecuentemente de la esfera de lo punible, las conductas que no representan una contribución al hecho delictivo.

9.3 Encubrimiento: Supone la existencia anterior de un delito y consiste en ocultar a quien lo cometió, en facilitarle la fuga o en hacer desaparecer los rastros o pruebas del delito, o bien en guardar, esconder, comprar, vender, o recibir en prendas o en cambio los efectos sustraídos. Igualmente comete encubrimiento quien dejare de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acercar de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo, o negare a la autoridad, sin motivo legítimo, el permiso de penetrar en su domicilio para detener al delincuente que se encuentre en él.

9.4 La asociación de malhechores: El Código Penal Dominicano en su artículo 265 y 266 sanciona un tipo de pluralidad de agentes, al expresar que: "Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública."

Como se ve en este género de infracción, el legislador sanciona el simple hecho de la asociación, sin tener en cuenta que se hayan realizado o no las infracciones que constituyen la finalidad de la asociación.

Es sancionado con la pena de reclusión mayor, de conformidad con lo previsto por el artículo 266 del mismo texto de ley.

Como la especie, el legislador ha previsto otros tipos de infracciones con iguales fines, tales como la trama de cambio de gobierno, en las cuales, la característica saliente y común el acuerdo o conciliación realizada por un dos o más personas con el fin de realizar actos criminales, hecho que tiene la suficiente gravedad para perturbar profundamente la paz pública y la tranquilidad de las familias.

9.5 Distinguir entre autores, coautores y cómplices

El autor es quien participa directamente en la realización dela infracción, mientras que los coautores, son aquellos individuos que participan simultáneamente, aún en lugares distintos en la comisión de un mismo hecho; mientras que los cómplices son aquellos se asocian indirecta o directamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley.

9.6 Textos que la contienen: Los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de nuestro Código Penal, contemplan lo relativo a la complicidad, citamos a manera de conocimiento:

"Artículo 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

Artículo 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerlas: Aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.

Artículo 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.

Artículo 62.- Se considerarán también como cómplices, y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito.

Artículo 63.- (Modificado Ley No. 64 del 19 de Noviembre de 1924 G.O 3596, ley 224 del 26 de Junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse la pena reclusión mayor, cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario, se les impondrá la pena de detención."

9.7 Responsabilidad penal de los autores, coautores y cómplices

En nuestra legislación, los autores y los coautores son sancionados de la misma naturaleza, con las sanciones establecidas por cada infracción; mientras que los cómplices de un crimen o de un delito se les impone la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores, salvo los casos en los que las leyes dispongan otra cosa; siendo preciso establecer que cuando se habla de la pena inmediatamente inferior se trata de aquella que correspondería, no de la que el juez haya impuesto al autor del hecho.

Las causas de eximentes de responsabilidad del autor, no se comunican a los cómplices, del mismo modo, las excusas atenuantes, que por ser personales o reales concurren en la persona de que se trata.

Las circunstancias reales, o sea, aquellos actos externos que acompañan la infracción, producen su efecto con respecto del cómplice, así como el autor principal. Si por el contrario existen circunstancias agravantes, de atenuación o de impunidad que son personales al autor principal, su efecto no se comunican al cómplice.

TEMA X.

Teoría del concurso

10.1 Concurso de leyes

Hay casos, en que el agente es autor de dos o más infracciones, esto tiene una influencia jurídica sobre la situación del delincuente. Esta situación se puede presentar en estos dos aspectos: 1ro.) Que el agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto de una condenación irrevocable y 2do.) Que el agente, después de haber sido condenado irrevocablemente por una o más infracciones, comete otra u otras.

En la primera situación se dice que existe concurso de infracciones; y en el segundo, que hay reincidencia, si se cumple ciertos requisitos legales.

En tal sentido, se dice que hay concurso de infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una condenación irrevocable, y ello es así, porque cuando existe una persecución de carácter penal, o la sentencia pronunciada se encuentre en los plazos para interponer recursos ordinarios o extraordinarios, todavía, o no ha condenación o siendo definitiva no es irrevocable, y lo que existe es la acción pública puesta en movimiento.

10.2 Concurso real de infractores: El derecho penal moderno ha prestado atención a la codelincuencia, que tiene como resultado, facilitar la realización de la infracción y en muchos casos evitar la imposición de una pena.

En nuestro país encontramos incriminada la codelincuencia en diversas formas:

  • Según los artículos 265, 266 y 267 del C. P., referentes a la Asociación de Malhechores; (comentarla sobre la base de lo anterior)

  • según el artículo 187 del C. P., sobre la trama que intenta conseguir el cambio de gobierno;

El atentado cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena de reclusión menor.

  • Las bandas sediciosas o armadas; y

  • Conforme al artículo 123 del C. P., el caso de los funcionarios públicos que convengan entre sí la ejecución de medidas contrarias a las leyes.

10.3 Concurso real de infracciones:

El concurso de infracciones puede ser real o material, ideal o intelectual. Es real o material, cuando el agente ha cometido muchos actos o un conjunto de actos que constituyen, cada uno, de un modo separado o independiente, una infracción distinta.

La existencia de un concurso real presupone, en primer lugar, la existencia de una pluralidad de acciones. La comprobación de esta pluralidad tiene lugar en forma negativa; habrá pluralidad de acciones, si se descarta la unidad de acción. En segundo lugar se requiere una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que presupone los tipos penales realizadas son también independientes.

El concurso es ideal o intelectual, cuando un solo acto produce la violación de varios bienes jurídicos, y cae bajo el imperio de disposiciones penales distintas.

Nuestra legislación, como la francesa, no se ha ocupado sino del concurso real, y ha dejado fuera de sus prescripciones el concurso ideal. En efecto, el articulo 304 del Código de Procedimiento Criminal, se refiere al caso de que en el curso de los debates se descubra que el acusado es autor "de otros crímenes diferentes".

10.4 La regla del no-cúmulo de las penas.

En nuestro país, el legislador, al conflicto que se presenta ante un concurso de infracciones, como el que acabamos de referirnos, adoptó la solución conocida como la regla del no cúmulo de las penas, aplicable tanto a la materia criminal, como a los delitos, no así en materia contravencional, en la que por la naturaleza de la infracción es posible acumular las penas.

En virtud de esta regla, el procesado condenado por la comisión de varias infracciones, la pena a imponer, será la que corresponde a la pena más grave, absorbiéndose las menos graves. Las multas, cuando son correccionales, siguen la regla de absorción.

Es bueno aclarar, que aún cuando el juez sólo podría aplicar a un procesado por varias infracciones, la pena más grave, es su obligación examinar todos los hechos y declarar la culpabilidad o no del imputado en cada uno de ellos; disponiendo que sólo se ejecute la pena más grave.

10.5 Infracciones continuas, sucesivas, conexas y simples

Las infracciones continuas: Es cuando la acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del agente prosigue durante cierto tiempo. Ejemplos de ellos, son el porte y tenencia ilegal de armas, la ocultación de cosas o de personas,

Los delitos continuos: se dividen a su vez en delitos continuos permanentes y delitos continuo sucesivos.

Los primeros son aquellos en los cuales el acto queda terminado instantáneamente, pero el estado delictuoso continua sin nueva intervención de la voluntad del agente, como ocurre en el caso de una pared o una casa construida en violación de las leyes sanitarias o de construcción, o en hechos de cerrar un camino con una construcción cualquiera.

La segunda, son aquellas en las cuales hay no sólo un estado delictuoso que se prolonga, sino, la actividad delictuosa en la cual intervienen de nuevo la voluntad del agente, como en el porte ilegal de armas, o en la violación de la ley No.14-94 sobre pensión alimentaria.

Los delitos simples: Son aquellos que están integrados por un solo acto, sea éste instantáneo o continuo, como por ejemplo el robo, la estafa, el abuso de confianza.

Los delitos conexos: Se dice que dos o más delitos son conexos, cuando hay entre ellos un lazo, una relación tan estrecha, que hace depender los unos de los otros o explicar los unos por los otros. Los delitos son conexos, sea cuando han sido cometidos al mismo tiempo por muchas personas reunidas, sea cuando sean cometidos por diferentes personas, aún diferentes tiempos y en diferentes lugares, pero a consecuencia de un acuerdo formado anticipadamente entre ellas. Sea cuando los culpables han cometidos los unos para procurarse los medios de cometer los otros, para facilitarlos, para consumar su ejecución o para asegurarse la impunidad. Sea cuando las cosas sustraídas o distraídas u obtenidas con ayuda de un crimen o de un delito, han sido, en todo o en parte ocultadas.

TEMA XXI.

Medios de obtención de la libertad del procesado

11.1 Libertad Provisional bajo Fianza

La libertad de la persona es la regla y el estado restrictivo de esta libertad, debiera ser la excepción.

Ante la inoperancia del sistema penitenciario dominicano, resulta provechoso conceder al procesado la libertad provisional bajo fianza, pues se afirma que la prisión puede traer consecuencias trastornadoras en aquellas personas que se ven por primera vez sometidos a un proceso judicial.

La libertad bajo fianza está sometida a condiciones determinadas por la Ley 341-98, en principio toda persona, en todo estado de causa, tiene el derecho de solicitar su puesta en libertad mediante la prestación de una fianza que deberá radicar ante el tribunal que esta apoderado del proceso, la que podría ser otorgada, siempre que existan razones poderosas para su concesión o puede ser negada si a juicio del juez o tribunal, el peticionario no reúne las condiciones previstas por la ley.

En materia correccional la fianza es obligatoria, es otorgada siempre, el juez o tribunal puede establecerla aun de oficio, a excepción de los casos de reincidencia, en los cuales, el otorgamiento de la fianza es facultativo.

En materia criminal, la fianza puede ser solicitada ante el Juez de Instrucción o por ante la Cámara de Calificación. Ya en la jurisdicción de juicio por ante el Juez de Primera Instancia o por ante la Corte de Apelación que conoce en grado de apelación, o por ante la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia.

La libertad provisional bajo fianza puede ser solicitada cuantas veces sea negada.

Anteriormente el párrafo IV del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98, imponía una limitación a la realización de la solicitud de libertad bajo fianza, señalando que si esta había sido solicitada durante la Instrucción preparatoria, no podría ser solicitada ante la jurisdicción de juicio. Sin embargo, esto ha sido modificado a partir de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que establece que el juez o tribunal que ha sido apoderado de una solicitud de libertad bajo fianza, esta en el deber de examinar si existen o no razones para otorgarla, es decir, que tiene que analizar los meritos de la solicitud, independientemente de que haya sido solicitada o no durante la fase de instrucción.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, deroga las disposiciones de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza; reglamentando en sustitución de la misma, una medida de coerción consistente en la presentación de una garantía económica suficiente[1]La cual debe efectuarse bajo las reglas establecidas por los artículos 235, 236 y 237

Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

 Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

 El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

 El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 Art. 236. Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 Art. 237. Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

  • Se revoque la decisión que la acuerda;

  • Se dicte el archivo o la absolución;

  • El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

11.2 El perdón condicional de la pena, Ley 223.

La tendencia de la moderna penología es partidaria de evitar el cumplimiento de penas cortas, en aquellos casos en que el condenado, lejos de experimentar una rehabilitación, padecería graves consecuencias, tras su paso por prisión. Igualmente debemos suponer que esta tendencia se inclina para el mismo sentido para aquellos individuos considerados delincuentes primarios, así como también para aquellos considerados ocasionales, sin ningún ápice de deterioro de la personalidad o de reincidencia, a estos fines se debe la promulgación de la Ley 223 que regula el perdón condicional de la pena.

Dicha ley, en sus lineamientos generales expresa que los tribunales podrán suspender la ejecución de la pena, a condición de que se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

  • Que se trate de una pena privativa de libertad inferior a un año de duración;

  • Que el sujeto beneficiado no sea reincidente

  • Que los antecedentes personales y conducta del condenado, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, hagan presumir que dicho condenado no volverá a desconocer la norma penal.

Este beneficio podrá ser otorgado al condenado tanto por el tribunal de primer grado como por el de segundo grado, en la misma sentencia condenatoria, cuando el juez lo estime conveniente y dando los motivos para fundamentar su decisión.

El procesado favorecido, tendrá que:

  • Residir en un lugar determinado, que muchas veces puede ser propuesto por el mismo condenado.

  • Someterse a la vigilancia del ministerio publico del domicilio elegido, debiendo informar cualquier desplazamiento.

  • Dedicarse a algún trabajo, profesión u ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos de subsistencia.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevará la revocación de este beneficio, acción que solicitará el ministerio público.

Del mismo modo, quedará automáticamente revocado el perdón condicional de la pena, cuando el sujeto, dentro del periodo de observación, sea acusado de cometer un nuevo crimen o delito.

Si el procesado no quebranta las condiciones señaladas, transcurrido el periodo de duración de la pena perdonada, esta se considerara cumplida.

Esta Ley 223 de 1984, que regula el Perdón Condicional de la Pena, ha sido expresamente derogada por el artículo 15 numeral 9 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.

La Ley 76-02, Código Procesal Penal, establece un nuevo régimen sobre el perdón condicional, contenido en las disposiciones siguientes, las cuales entraran en vigencia a partir del 27 de septiembre del 2004:

Art. 340. Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

  • La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

  • La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

  • La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

  • La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

  • El grado de insignificancia social del daño provocado;

  • El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

  • La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

  • El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

  • El grado de aceptación social del hecho cometido.

Art. 341. Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

  • Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

  • Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

11.3 Libertad Condicional, Ley 164.

El artículo primero de la Ley 164, a los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica que: "Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en libertad".

El artículo segundo, por su parte, hace aplicable la libertad condicional solo a las penas privativas de libertad superiores de un año, bien sea en materia criminal o correccional.

Conforme las previsiones de la ley 5635, solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por éste, están facultados para solicitar la libertad condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia dirigida al tribunal que dicto la sentencia de condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una innovación al conceder esta facultad al alcaide o director del penal, en base a la observación cuidadosa que le permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a un determinado recluso.

En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se destaca aquella que se refiere a la obligación de residir en un lugar determinado por el auto.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4, introdujo una importante modificación al artículo 3 de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:

Artículo 3: La libertad condicional será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento establecido en esta ley y en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.

La proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo establecimiento penitenciario. La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.

Párrafo I. Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.

Párrafo II. Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará la petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la autoridad judicial que debe decidir sobre la solicitud.

Párrafo III. El tribunal podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas por la ley para la concesión de la libertad condicional.

En sus artículos 444 y 445, nuestro nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo régimen de la libertad condicional, por lo que nos permitimos transcribir tales textos:

Art. 444. Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

Art. 445. Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

11.4 Excarcelación por enfermedad, Art. 419 del Código de Procedimiento Criminal.

El artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal le otorga la facultad al Procurador General de la República de ordenar la excarcelación de reclusos que se encuentren en estado de salud precario, pero que estén clínicamente fundamentados, mediante las certificaciones médicas que demuestren y avalen que el estado de prisión pone en peligro la vida del recluso. Si el procurador estima pertinente la solicitud, otorgará la excarcelación, mediante resolución y debiendo motivarla.

El estado de libertad se ha de mantener mientras exista la condición de salud del excarcelado, lo cual ha de ser certificado por médicos legistas que están al servicio del representante del ministerio público que actúa en el tribunal en el que se sigue el proceso.

El artículo 419 establece que el recluso que sea excarcelado por motivo de enfermedad, deberá, cada cierto tiempo, someterse a una evaluación de su situación de salud, para lo cual, el representante del ministerio público se hará acompañar de los médicos legistas correspondientes, quienes examinaran al excarcelado y certificarán las condiciones de salud en que este se encuentre

Cuando cesen las causas que motivaron su excarcelación, deberá ser devuelto al penal para que termine de cumplir el tiempo que le faltare para la condena impuesta por el juez o tribunal, lo que en la práctica no ocurre, convirtiéndose en definitiva, esta excarcelación por motivo de enfermedad.

Tras la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, el artículo 419, antes analizado queda derogado, constituyendo una disposición a considerar sobre este tema, el contenido del Art. 342 de dicho texto legal.

Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

  • Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

  • Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviviente con posterioridad a la comisión de la infracción;

  • Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

  • Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado

11.5 El indulto.

La Constitución de la República en su artículo 55 numeral 27 faculta al Presidente de la República de otorgar la gracia o la merced a los reclusos, lo que ocurre en fechas específicas como el 27 de febrero y el 16 de agosto.

El indulto implica la suspensión de la prisión o condena que esta cumpliendo la persona, en virtud de una sentencia condenatoria.

El indulto devuelve a la sociedad a aquel recluso que durante su permanencia en la cárcel ha observado buena conducta y demostrado cierto grado de rehabilitación, por lo que se le considera acto para la vida en libertad.

Ahora bien, en aras de evitar que el indulto sea el resultado de influencias de tipo político, y se produzcan situaciones enojosas y criticables, el Congreso debe reglamentar los indultos, sometiéndolos a parámetros y restricciones.

11.6 La Amnistía.

Según Garuad, la Amnistía es un acto de soberanía que tiene por objeto y por resultado, olvidar ciertas infracciones, y, en consecuencia, abolir las persecuciones hechas o por hacer o las condenaciones pronunciadas en razón de esas infracciones.

Interviene antes o después de la condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo cuanto ha ocurrido antes, pues suprime la infracción, la persecución, la sentencia, todo lo que puede ser destruido y no se detiene ante la imposibilidad del hecho.

En nuestro país, el antecedente más reciente lo encontramos en la Ley No. 1 del 1978, cuando fueron beneficiados todo los presos políticos del gobierno de los doce años de Joaquín Balaguer.

La Ley de Amnistía tiene por finalidad borrar la acción pública que se ha puesto en movimiento contra una persona.

Está concebida dentro de las atribuciones del Congreso Nacional.

En sentido estricto, la amnistía favorece a los individuos privados de su libertad o extrañados de su territorio o deportados, por lo regular, por causa políticas que, en algún momento, generaron que se diera inicio a un proceso penal.

Una de las características propias de la amnistía es que los beneficiarios no están sujetos al cumplimiento de obligaciones, de donde se infiere, que ella funciona como si el individuo nunca estuviere en prisión.

11.7 El habeas corpus.

Este mecanismo legal está regulado por la Ley 5353 de 1914 y tiene por objeto concederle la libertad a cualquier persona, en los casos en el se le haya privado de la misma en forma irregular o arbitraria y también en los casos de carencia o insuficiencia de medios indiciarios que relacionan al detenido con el hecho materializado, de ahí que la ley sobre habeas corpus contiene la indicación de que se puede recurrir a esta acción constitucional, en uno de los casos siguientes:

  • Cuando el impetrante entiende que su estado de detención o de privación de libertad deviene en ilegal o injusta al no existir orden justificativa de autoridad facultada para limitar su estado de libertad.

  • Cuanto entienda que las vinculaciones indiciarias que lo puedan unir o relacionar o vincular con el hecho concretizado no son suficientes o son inexistentes.

El habeas corpus tiende a impedir que la persona que se considere inocente de los hechos que se le imputan sea objeto de vejámenes y desconsideraciones tanto desde el punto de vista físico como moral.

Al mismo tiempo, tiende a evitar que el paso temporal de prisión contribuya a la deformación de la personalidad del detenido, lo cual, de materializarse, traería consecuencias negativas a los esfuerzos encaminados a la prevención del delito.

El nuevo Código Procesal Penal limita la acción constitucional solo al ámbito de la violación de las formalidades procesales legales, es decir que solo se presentará la acción ante cualquier juez o tribunal cuando se alegue la ilegalidad de la actuación de la autoridad, no habrá habeas corpus por falta de indicios, esta parte, es de la exclusiva competencia del juez de instrucción.

También existe el habeas corpus cuando haya evidencia de que la persona pueda ser trasladada o sacada fuera del país.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15 numeral 2, deroga con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 que regula el Habeas Corpus.

El nuevo Código Procesal Penal, dedica el título VII a regular el Habeas Corpus, en sus artículos 381 al 392, los cuales expresan:

Título VII

El habeas corpus

Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

 No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción. 

Art. 382. Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:

  • El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

  • El lugar en donde se encuentre;

  • El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

  • Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;

  • La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.

 Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

Art. 383. Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

Art. 384. Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

 Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

 Art. 385. Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.

Art. 386. Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

Parrafo. Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.[2]

 Art. 387. Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 388. Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 389. Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.

 En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.

 Art. 390. Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

 Art. 391. Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.

Partes: 1, 2, 3, 4
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